Art. 1
En vigor desde 26 ene 2005
Artículo 1
1. Los Estados miembros podrán importar:
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pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00 , y
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pistachos tostados incluidos en los códigos NC 2008 19 13 y 2008 19 93
originarios o procedentes de Irán, siempre que la remesa vaya acompañada de los resultados del muestreo y el análisis oficiales y del certificado fitosanitario previsto en el anexo I, cumplimentado, firmado y confirmado por un representante del Ministerio de Sanidad iraní. El certificado sanitario será válido para las importaciones efectuadas en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición de dicho certificado.
2. La importación en la Comunidad de los productos indicados en el apartado 1 sólo podrá realizarse a través de uno de los puntos de entrada enumerados en el anexo II.
3. Cada remesa de los productos indicados en el apartado 1 deberá identificarse mediante un código correspondiente al código que figure en los resultados del muestreo y el análisis oficiales y en el certificado sanitario a que se hace referencia en el apartado 1.
4. Las autoridades competentes de cada Estado miembro velarán por que los productos señalados en el apartado 1 se sometan a controles documentales, con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito relativo al certificado sanitario y los resultados del muestreo al que se hace referencia en el apartado 1.
5. Las autoridades competentes de cada Estado miembro tomarán una muestra para análisis de cada una de las remesas de los productos indicados en el apartado 1 con el fin de analizar la aflatoxina B1 y aflatoxina total antes de su puesta en el mercado a partir del punto de entrada en la Comunidad.
Los Estados miembros presentarán a la Comisión, cada tres meses, un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales de las remesas de los productos indicados en el apartado 1. Dicho informe se presentará durante el mes siguiente a cada trimestre (abril, julio, octubre y enero).
6. Todas las remesas que deban someterse a muestreo y análisis se retendrán con anterioridad a su comercialización a partir del punto de entrada en la Comunidad durante un plazo máximo de 15 días laborables. Las autoridades competentes del Estado miembro importador deberán expedir un documento oficial de acompañamiento en el que se haga constar que la remesa ha sido sometida a muestreo y análisis oficiales, y el resultado del análisis.
7. En el caso de que se fraccione una remesa, cada parte de la misma deberá ir acompañada de ejemplares del certificado sanitario y de los documentos oficiales de acompañamiento a los que se hace referencia en los apartados 1 y 6, que deberán ir certificados por la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar el fraccionamiento, hasta la fase de la venta al por mayor inclusive.
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