Art. 1

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 1 1.   A partir del 1 de enero de 2005, el Consejo se pronunciará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado al adoptar las medidas previstas en el punto 1, en la letra a) del punto 2 y en el punto 3 del artículo 62 del Tratado. 2.   A partir del 1 de enero de 2005, el Consejo se pronunciará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado al adoptar las medidas previstas en la letra b) de los puntos 2 y 3 del artículo 63 del Tratado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2004:927:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil