Art. 8
En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 8
1. El diálogo político tendrá lugar en el seno del Consejo de Estabilización y Asociación, a quien competirá la responsabilidad general de todas las cuestiones que las Partes deseen someterle.
2. A petición de las Partes, el diálogo político podrá también desarrollarse con arreglo a las siguientes modalidades:
—
mediante encuentros, en su caso, a nivel de altos funcionarios que representen a Croacia, por una parte, y a la Presidencia del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión, por otra,
—
aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos entre las Partes, incluidos los contactos apropiados con países terceros y en el seno de las Naciones Unidas, de la OSCE, del Consejo de Europa y de otros foros internacionales,
—
por cualquier otro medio que pueda contribuir favorablemente a consolidar, desarrollar e incrementar el diálogo político.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2005:40(1):oj#art-8