Art. 55

En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 55 Durante los tres primeros años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia podrá introducir, sobre una base transitoria, medidas que constituyan excepciones a lo dispuesto en el presente capítulo por lo que respecta al establecimiento de sociedades y nacionales comunitarios, en el caso de determinados sectores industriales que: — estén siendo reestructurados, o se enfrenten a serias dificultades, especialmente cuando estas dificultades puedan dar lugar a graves problemas sociales en Croacia, o — se enfrenten a la eliminación o a una drástica reducción de la cuota total de mercado correspondiente a las sociedades o nacionales croatas en un sector o industria determinados en Croacia, o — sean industrias de reciente aparición en Croacia. Dichas medidas: i) se dejarán de aplicar a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo; ii) serán razonables y necesarias para remediar la situación, y iii) no introducirán una discriminación en las actividades de sociedades o nacionales comunitarios ya establecidos en Croacia cuando se introduzca la medida en cuestión, con respecto a las sociedades o nacionales de Croacia. Al elaborar y aplicar dichas medidas, Croacia concederá, siempre que sea posible, a las sociedades y nacionales comunitarios un trato preferencial, y en ningún caso menos favorable que el concedido a las sociedades o nacionales de cualquier tercer país. Antes de la adopción de estas medidas, Croacia consultará al Consejo de Estabilización y Asociación y no las pondrá en vigor antes de que haya transcurrido un mes desde la notificación al Consejo de Estabilización y Asociación de las medidas concretas que vayan a ser introducidas por Croacia, excepto si el riesgo de un daño irreparable requiere la adopción de medidas urgentes, en cuyo caso Croacia consultará al Consejo de Estabilización y Asociación inmediatamente después de su adopción. Al cumplirse el tercer año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, Croacia únicamente podrá introducir o mantener tales medidas con la autorización del Consejo de Estabilización y Asociación y en las condiciones que éste determine.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2005:40(1):oj#art-55

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil