Art. 24

Definición

En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 24 Definición 1.   Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Croacia. 2.   El término «productos agrícolas y pesqueros» se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el inciso (ii) del apartado 1 del anexo I del Acuerdo sobre agricultura (GATT, de 1994). 3.   Esta definición incluye el pescado y los productos pesqueros del capítulo 3 y los productos de las partidas 1604 y 1605 y las subpartidas 0511 91, 2301 20 y ex 1902 20 («pastas alimenticias, incluso cocidas o preparadas de otro modo, con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso»).
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