Art. 118

En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 118 Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas: a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad; b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares; c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
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eli:dec:2005:40(1):oj#art-118

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