Art. 119

En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 119 1.   En los ámbitos que abarca el presente Acuerdo, y no obstante cualquier disposición especial que éste contenga: — las medidas que aplique Croacia respecto a la Comunidad no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades, — las medidas que aplique la Comunidad respecto a Croacia no deberán dar lugar a ninguna discriminación entre nacionales croatas o sus sociedades. 2.   Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio del derecho de las Partes a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en la misma situación en cuanto a su lugar de residencia.
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