Art. 118
En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 118
Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:
a)
que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b)
relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;
c)
que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.
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Proeli:dec:2005:40(1):oj#art-118