Art. 6

Acciones nacionales subvencionables relacionadas con la integración

En vigor desde 2 dic 2004
Artículo 6 Acciones nacionales subvencionables relacionadas con la integración Podrán recibir apoyo del Fondo las acciones relacionadas con la integración en la sociedad de los Estados miembros de las personas consideradas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 y los miembros de sus familias, y en particular las siguientes: a) asesoramiento y asistencia en ámbitos como el alojamiento, los medios de subsistencia, la integración en el mercado laboral, los cuidados médicos, psicológicos y sociales; b) acciones orientadas a que los beneficiarios se adapten a la sociedad del Estado miembro desde una perspectiva sociocultural, y compartan los valores consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; c) acciones que promuevan la participación duradera y sostenible en la vida civil y cultural; d) acciones centradas en la enseñanza, la formación profesional, el reconocimiento de cualificaciones y títulos; e) las acciones que favorezcan la autonomía y destinadas a que estas personas se valgan por sí mismas; f) acciones que fomenten un contacto significativo y un diálogo constructivo entre estas personas y la sociedad de acogida, con inclusión de las acciones que fomenten la implicación de interlocutores esenciales tales como la opinión pública, las autoridades locales, las asociaciones de refugiados, los grupos de voluntarios, los interlocutores sociales y la sociedad civil en sentido amplio; g) medidas de apoyo a la adquisición de capacitación por parte de estas personas, incluida una formación lingüística; h) acciones que promuevan tanto la igualdad de acceso como la igualdad de trato en lo tocante a las relaciones de estas personas con las instituciones públicas.
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eli:dec:2004:904:oj#art-6

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