Art. 13
Autoridades responsables
En vigor desde 2 dic 2004
Artículo 13
Autoridades responsables
1. Cada Estado miembro designará una autoridad responsable, que será el único interlocutor de la Comisión. Esta autoridad será un órgano operativo del Estado miembro o un organismo público nacional. La autoridad responsable podrá delegar la totalidad o una parte de sus responsabilidades de aplicación en otra administración pública o en una entidad de Derecho privado que se rija por el Derecho del Estado miembro y que tenga una misión de servicio público. En caso de que el Estado miembro designe una autoridad responsable que no sea él mismo, definirá todos los aspectos de sus relaciones con dicha autoridad y de las relaciones de ésta con la Comisión.
2. El organismo designado como autoridad responsable, o cualquier autoridad delegada, deberá cumplir las siguientes condiciones mínimas:
a)
estar dotado de personalidad jurídica, excepto cuando la autoridad responsable sea un órgano operativo del Estado miembro;
b)
tener una capacidad financiera y de gestión acorde con el volumen de los fondos comunitarios que tendrá que administrar, que le permita desempeñar adecuadamente sus funciones, conforme a las normas por las que se rige la administración de fondos comunitarios.
3. Las autoridades responsables realizarán, en particular, las siguientes funciones:
a)
consultar a interlocutores apropiados con vistas al establecimiento de la programación plurianual;
b)
organizar y publicar las licitaciones y las convocatorias de propuestas;
c)
organizar los procedimientos de selección y adjudicación de cofinanciaciones por parte del Fondo, respetando los principios de transparencia e igualdad de trato y adoptando todas las medidas necesarias para evitar cualquier posible conflicto de interés;
d)
garantizar la coherencia y complementariedad entre la cofinanciación del Fondo y la prevista en el marco de otros instrumentos financieros nacionales y comunitarios pertinentes;
e)
encargarse de la gestión administrativa, contractual y financiera de las acciones;
f)
ocuparse de las actividades de información, asesoramiento y difusión de los resultados;
g)
llevar a cabo el seguimiento y la evaluación;
h)
encargarse de la cooperación y la comunicación con la Comisión y las autoridades responsables de los demás Estados miembros.
4. Los Estados miembros dotarán a la autoridad responsable, o a cualquier posible autoridad delegada, de recursos suficientes que le permitan seguir desempeñando sus funciones de forma adecuada durante todo el período de ejecución de las acciones financiadas por el Fondo. Las actividades de ejecución podrán acogerse a la financiación del Fondo para asistencia técnica y administrativa tal como se define en el artículo 18.
5. La Comisión aprobará, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11, las normas relativas a los sistemas de gestión y control de los Estados miembros, incluidas las normas de gestión administrativa y financiera de las acciones nacionales cofinanciadas por el Fondo.
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Proeli:dec:2004:904:oj#art-13