Art. 12
Responsabilidades respectivas de la Comisión y de los Estados miembros
En vigor desde 2 dic 2004
Artículo 12
Responsabilidades respectivas de la Comisión y de los Estados miembros
1. La Comisión:
a)
adoptará con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 11 las directrices referentes a las prioridades de los programas plurianuales previstos en el artículo 15 y comunicará a los Estados miembros las dotaciones financieras indicativas del Fondo;
b)
en el marco de su responsabilidad en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea, se asegurará de que existan en los Estados miembros sistemas de gestión y de control adecuados y de que funcionen correctamente, de manera que los fondos comunitarios sean utilizados de manera regular y eficaz. Esta comprobación incluirá verificaciones previas, documentales y sobre el terreno, de los procedimientos de ejecución, de los sistemas de control, de los sistemas de contabilidad y de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos y de concesión de subvenciones utilizados por las autoridades responsables. La Comisión volverá a examinar los procedimientos o sistemas siempre que sufran modificaciones sustanciales;
c)
se encargará de la ejecución de las acciones comunitarias contempladas en el artículo 8.
2. Los Estados miembros:
a)
serán responsables de ejecutar las acciones nacionales subvencionadas por el Fondo;
b)
adoptarán las medidas necesarias para que el Fondo funcione eficazmente a escala nacional y recabarán la participación de todas las partes afectadas por la política de asilo, de acuerdo con las prácticas nacionales;
c)
designarán una autoridad responsable de administrar las acciones nacionales subvencionadas por el Fondo de acuerdo con la legislación comunitaria aplicable y el principio de buena gestión financiera;
d)
asumirán, en primera instancia, la responsabilidad del control financiero de las acciones y se asegurarán de que se apliquen sistemas de gestión y de control que garanticen una utilización eficaz y regular de los fondos comunitarios. Remitirán a la Comisión una descripción de dichos sistemas;
e)
certificarán que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión son exactas y se asegurarán de que son el resultado de la aplicación de sistemas de contabilidad basados en justificantes susceptibles de verificación;
f)
cooperarán con la Comisión en la recopilación de las estadísticas necesarias para la aplicación del artículo 17.
3. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros:
a)
se hará cargo de la difusión de los resultados de las acciones emprendidas durante la fase 2000-2004 del Fondo y de las que han de realizarse durante la fase 2005-2010;
b)
se encargará de que las acciones subvencionadas por el Fondo sean objeto de una información, publicidad y seguimiento adecuados;
c)
garantizará la coherencia global y la complementariedad de las acciones con otras políticas, instrumentos y acciones de la Comunidad.
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