Art. 69
En vigor desde 30 nov 2004
Artículo 69
1. La participación financiera de la Comunidad en los programas de erradicación y vigilancia de las EET contemplados en los artículos 1 a 66 se concederá si la aplicación de los mismos se ajusta a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, y a condición de que los Estados miembros en cuestión cumplan los requisitos siguientes:
a)
pongan en vigor, antes del 1 de enero de 2005, las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para aplicar los programas de erradicación y vigilancia de las EET;
b)
envíen, el 1 de junio de 2005 a más tardar, la primera evaluación financiera y técnica del programa, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE;
c)
envíen un informe mensual a la Comisión sobre el desarrollo del programa de vigilancia de las EET y los pagos efectuados, en el plazo de cuatro semanas a partir del final del mes correspondiente; estos gastos se presentarán en soporte electrónico, de conformidad con el cuadro que se presenta en el anexo de la presente Decisión;
d)
transmitan, antes del 1 de junio de 2006, un informe final sobre la ejecución técnica del programa de erradicación y vigilancia de las EET, acompañado de justificantes de los pagos efectuados y de los resultados conseguidos durante el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005;
e)
apliquen eficazmente los programas;
f)
no hayan solicitado, ni tengan intención de solicitar, otra contribución financiera para estas medidas.
2. En caso de que el Estado miembro no cumpla estas normas, la Comisión reducirá la contribución comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.
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