Art. 67
En vigor desde 30 nov 2004
Artículo 67
La contribución financiera de la Comunidad a los programas de erradicación de la tembladera mencionados en los artículos 44 a 66 equivaldrá al 50 % de los pagos efectuados por los Estados miembros en cuestión a fin de indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados y destruidos conforme a su programa de erradicación, hasta un importe máximo de 50 EUR por animal, y el 100 % del coste, excluido el impuesto sobre el valor añadido, del análisis de muestras destinado a la determinación del genotipo hasta un importe máximo de 10 EUR por prueba de genotipado.
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