Art. 6

En vigor desde 26 oct 2004
Artículo 6 1.   La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar las encuestas de los meses de mayo/junio o noviembre/diciembre en las regiones seleccionadas, siempre que dichas encuestas abarquen al menos el 70 % de la cabaña bovina, figura en la letra a) del anexo IV de la presente Decisión. 2.   La lista de los Estados miembros autorizados a efectuar solamente la encuesta de noviembre/diciembre figura en la letra b) del anexo IV de la presente Decisión. 3.   La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose regional a los resultados definitivos de la encuesta de mayo/junio figura en la letra c) del anexo IV de la presente Decisión. 4.   La lista de los Estados miembros autorizados a aplicar el desglose por clase de tamaño a los resultados de la encuesta de mayo/junio figura en la letra d) del anexo IV de la presente Decisión.
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