Art. 1

En vigor desde 26 oct 2004
Artículo 1 1.   A efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 93/24/CEE, se considera como explotación agraria toda unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas. 2.   La encuesta contemplada en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 93/24/CEE abarcará: a) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil igual o superior a una hectárea; b) las explotaciones agrarias con una superficie agrícola útil inferior a una hectárea, si su producción para la venta alcanza un determinado volumen o si su unidad de producción sobrepasa determinados umbrales. 3.   Los Estados miembros que decidan aplicar otros umbrales a la encuesta podrán hacerlo siempre que se comprometan a definir dichos umbrales de tal forma que sólo resulten excluidas las explotaciones de tamaño minúsculo cuya contribución total al margen bruto estándar [al que se refiere la Decisión 85/377/CEE de la Comisión (4)] del Estado miembro en cuestión sea igual o inferior al 1 %.
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