Art. 115
En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 115
1. El antiguo agente contractual que se encuentre sin empleo después de haber cesado en la Agencia y:
a)
que no sea titular de una asignación por invalidez a cargo de la Agencia,
b)
cuyo cese en el servicio no haya sido debido a una renuncia o rescisión del contrato por motivo disciplinario,
c)
que haya prestado servicios durante al menos seis meses,
d)
que sea residente de un Estado miembro de la UE,
se beneficiará de una asignación mensual por desempleo en las condiciones que a continuación se determinan.
Cuando tenga derecho a una prestación por desempleo con arreglo a un régimen nacional, deberá declararlo a la Agencia. En tal caso, la cuantía de dicha prestación será deducida de la asignación que perciba con arreglo al apartado 3.
2. Para beneficiarse de la asignación por desempleo, el antiguo agente contractual:
a)
deberá haber solicitado su inscripción como demandante de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro de la UE donde fije su residencia;
b)
deberá satisfacer las obligaciones que según la legislación de dicho Estado miembro de la UE incumban al titular de prestaciones por desempleo con arreglo a dicha legislación;
c)
deberá remitir mensualmente a la Agencia un certificado del servicio nacional de empleo competente en el que se precise si ha satisfecho o no las obligaciones establecidas en las letras a) y b).
La asignación podrá ser concedida o mantenida por la Agencia, incluso aunque no se cumplan las obligaciones nacionales contempladas en la letra b), en caso de enfermedad, accidente, maternidad, invalidez o situación reconocida como análoga, o en caso de dispensa de satisfacer dichas obligaciones por parte de la autoridad nacional competente.
La Junta Directiva establecerá las disposiciones que considere necesarias para la aplicación del presente artículo.
3. La asignación por desempleo se fijará en relación con el sueldo base del agente contractual en el momento de cesar en el servicio. Esta asignación por desempleo consistirá en:
a)
60 % del sueldo base durante un período inicial de doce meses,
b)
45 % del sueldo base desde el decimotercer mes hasta el vigesimocuarto mes,
c)
30 % del sueldo base desde el vigesimoquinto mes hasta el trigesimosexto mes.
Salvo durante un período inicial de seis meses, durante el cual será de aplicación el límite inferior que a continuación se especifica, pero no el límite superior, las cuantías así determinadas no podrán ser inferiores a 878,64 euros ni superiores a 1 757,28 euros. Estos límites se adaptarán del mismo modo que las retribuciones que figuran en el artículo 66 del Estatuto de los funcionarios CE, con arreglo a la misma reglamentación que la establecida en el artículo 65 de dicho Estatuto.
4. La asignación por desempleo será abonada al antiguo agente contractual durante un período máximo de treinta y seis meses a partir del día de su cese en el servicio, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse la tercera parte de la duración total del servicio prestado. No obstante, si durante ese período el antiguo agente contractual dejara de reunir las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, el pago de la asignación quedará interrumpido. La asignación será pagada de nuevo si, antes de la expiración de dicho período, el antiguo agente contractual reuniera de nuevo las citadas condiciones sin haber adquirido derecho a una prestación nacional por desempleo.
5. El antiguo agente contractual que pueda acogerse a una asignación por desempleo tendrá derecho a los complementos familiares de acuerdo con la misma reglamentación que la prevista en el artículo 67 del Estatuto de los funcionarios CE. La asignación familiar se calculará en relación con la asignación por desempleo con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 1 del anexo V de dicho Estatuto.
El interesado estará obligado a declarar cualquier asignación del mismo tipo que perciban, él o su cónyuge, de otra procedencia; dichas asignaciones se deducirán de las que se abonen en virtud del presente artículo.
El antiguo agente contractual beneficiario de la asignación por desempleo tendrá derecho, en las condiciones previstas en el artículo 67, que se aplicará por analogía, a la cobertura de los riesgos por enfermedad sin contribución alguna a su cargo.
6. La asignación por desempleo y los complementos familiares correrán a cargo del Fondo Especial de Desempleo en euros. No se aplicará coeficiente corrector.
7. Todo agente contractual contribuirá en un tercio a la financiación del régimen de seguro contra el desempleo. Esta contribución se fijará en el 0,81 % del sueldo base del interesado, una vez efectuada una deducción fija de 798,77 euros y sin aplicar ningún coeficiente corrector de los previstos en el artículo 64 del Estatuto de los funcionarios CE. Esta contribución será descontada mensualmente del sueldo del interesado e ingresada, aumentada en los dos tercios restantes a cargo de la Agencia, en el Fondo Especial de Desempleo creado de conformidad con el artículo 28 bis del ROA de la CE. La Agencia, después de transcurridos seis años, revisará y adaptará el porcentaje de la contribución como corresponda, a la luz del riesgo de desempleo que corra el personal contractual de la Agencia.
8. Las asignaciones por desempleo pagadas al antiguo agente contractual que permanezca sin empleo estarán sujetas a la misma reglamentación que la prevista en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68.
9. Los servicios nacionales competentes en materia de empleo y desempleo, actuando dentro del marco de su legislación nacional, y la Agencia mantendrán una cooperación eficaz para la buena aplicación del presente artículo.
10. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, serán aplicables las disposiciones de aplicación aprobadas conforme a lo establecido en el apartado 10 del artículo 70, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del presente artículo.
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