Art. 109

En vigor desde 24 sept 2004
Artículo 109 1.   Las disposiciones del párrafo primero del artículo 40 se aplicarán por analogía a los agentes contractuales que hayan sido contratados por un período mínimo de un año. 2.   El agente contractual que cumpla dos años de antigüedad en un escalón de su grado accederá automáticamente al escalón siguiente de ese grado. 3.   En el caso de los agentes contractuales, la clasificación en el grado inmediatamente superior dentro del mismo grupo de funciones se hará por decisión de la Agencia. Se llevará a efecto clasificándolos en el primer escalón del grado inmediatamente superior. Para conceder esta mejora se hará una selección exclusivamente entre los agentes contractuales con un contrato mínimo de tres años que hayan cumplido un tiempo mínimo de dos años en su grado, tras estudiar los méritos relativos y los informes de evaluación de los distintos agentes contractuales que reúnan las condiciones para ascender a un grado superior. Al estudiar los méritos comparativos, la Agencia tomará en cuenta, en particular, las evaluaciones sobre los agentes contractuales, su utilización, en el desempeño de sus tareas, de lenguas distintas de aquéllas que hayan probado conocer a fondo con arreglo a la letra e) del apartado 3 del artículo 104 y, en su caso, el nivel de responsabilidad que hayan ejercido. 4.   Los agentes contractuales sólo podrán ser promovidos a un grupo de funciones superior mediante la participación en un proceso general de selección.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2004:676:oj#art-109

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil