Art. 7

Funcionamiento

En vigor desde 19 jul 2004
Artículo 7 Funcionamiento 1.   Los consejos consultivos regionales adoptarán las medidas necesarias para su organización, incluida la creación, si procede, de una secretaría y grupos de trabajo. 2.   Los consejos consultivos regionales adoptarán las medidas necesarias para garantizar la transparencia en todas las fases del proceso de decisión. Las recomendaciones adoptadas por el comité ejecutivo se facilitarán de inmediato a la asamblea general, a la Comisión, a los Estados miembros interesados y a cualquier particular que lo solicite. 3.   Los miembros del comité ejecutivo adoptarán, cuando sea posible, recomendaciones por consenso. Si no se alcanza el consenso, las opiniones disidentes expresadas por los miembros se registrarán en las recomendaciones adoptadas por la mayoría de los miembros presentes y votantes. A la recepción de las recomendaciones por escrito, la Comisión y, si procede, los Estados miembros interesados, responderán a ellas de manera precisa dentro de un plazo razonable, que no podrá superar los tres meses. 4.   Cada consejo consultivo regional designará un presidente por consenso. El presidente actuará imparcialmente. 5.   Los Estados miembros en cuestión ofrecerán la asistencia adecuada, incluida la ayuda logística, para facilitar el funcionamiento del consejo consultivo regional.
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