Art. 5

En vigor desde 15 jul 2004
Artículo 5 Los Estados miembros velarán por que las pruebas serológicas mencionadas el inciso ii) de la letra c) del apartado 1 del artículo 2 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 para la detección de anticuerpos frente al VHB1 completo se estandarice frente a los sueros fuertemente positivo, débilmente positivo y negativo adoptados como estándares internacionales de la OIE para las pruebas del VHB1.
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eli:dec:2004:558:oj#art-5

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