Art. 2
En vigor desde 15 jul 2004
Artículo 2
1. Los animales de la especie bovina para cría y producción procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos recogidos en el anexo I deberán cumplir al menos las garantías adicionales siguientes:
a)
deben proceder de una explotación en la cual, de conformidad con la información oficial, no se hayan detectado en los últimos 12 meses indicios clínicos o anatomopatológicos de rinotraqueítis infecciosa bovina;
b)
deben haber permanecido aislados en unas instalaciones aprobadas por la autoridad competente durante los 30 días inmediatamente anteriores a su traslado y todos los animales de la especie bovina confinados en las mismas instalaciones no deben haber presentado síntomas clínicos de rinotraqueítis infecciosa bovina durante ese período;
c)
los animales y todos los demás animales de la especie bovina confinados en las mismas instalaciones de aislamiento deben haberse sometido, con resultado negativo, a una prueba serológica realizada con muestras de sangre recogidas como muy pronto 21 días después de su llegada a la instalación de aislamiento, para la detección de los anticuerpos siguientes:
i)
en el caso de los animales de la especie bovina vacunados, anticuerpos antiglicoproteína gE del VHB1, o
ii)
en el caso de los animales de la especie bovina no vacunados, anticuerpos contra el VHB1 completo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán autorizar la expedición, a explotaciones situadas en las regiones enumeradas en el anexo I, de los animales de la especie bovina que cumplan, al menos, una de las condiciones alternativas siguientes:
a)
los animales son originarios de un Estado miembro enumerado en el anexo I y proceden de explotaciones indemnes de VHB1 que satisfacen, al menos, los requisitos establecidos en el anexo III;
b)
los animales están destinados a la producción de carne y cumplen las condiciones siguientes:
i)
los animales, o bien
—
son originarios de explotaciones indemnes de VHB1, tal como se especifica en el anexo III, o bien
—
descienden de madres vacunadas que posteriormente se han revacunado con regularidad, o
—
han sido vacunados y posteriormente revacunados con regularidad, de acuerdo con las instrucciones del fabricante, con una vacuna gE atenuada, o
—
se han sometido, con resultado negativo, en el Estado miembro de origen, a la prueba serológica para la detección de anticuerpos a que se hace referencia en la letra c) del apartado 1, la cual se ha realizado con una muestra de sangre recogida en el plazo de los 14 días siguientes a la expedición, y
ii)
se transportan, evitando su entrada en contacto con animales cuya calificación sanitaria sea inferior, a una explotación cuyo estatuto respecto del VHB1 se desconoce en el Estado miembro de destino enumerado en el anexo I, donde, de conformidad con los programas nacionales de erradicación aprobados, todos los animales se engordan en establos y desde la cual sólo pueden trasladarse directamente al matadero;
c)
los animales son originarios de explotaciones en las que todos los animales de la especie bovina de más de 15 meses de edad han sido vacunados y revacunados con regularidad, todos los animales de más de nueve meses de edad han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos antiglicoproteína gE del VHB1 con intervalos de no más 12 meses y en las que se ha sometido a los animales a la prueba para la detección de anticuerpos a que se hace referencia en el inciso i) de la letra c) del apartado 1, la cual se ha realizado con muestras de sangre obtenidas en el plazo de los 14 días previos a la expedición, con resultado negativo;
d)
los animales son originarios de explotaciones indemnes de VHB1, tal como se especifica en el anexo III, que están ubicadas en un Estado miembro en el que la rinotraqueítis infecciosa bovina es una enfermedad de notificación obligatoria, y en un radio de cinco km en torno a las cuales no se han detectado, en los últimos 30 días, indicios clínicos o anatomopatológicos de infección por VHB1, y se ha sometido a los animales a la prueba para la detección de anticuerpos a que se hace referencia en la letra c) del apartado 1, la cual se ha realizado con una muestra de sangre recogida en el plazo de los 14 días previos a la expedición, con resultado negativo.
3. Los animales de la especie bovina para el sacrificio procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos recogidos en el anexo I se transportarán directamente al matadero de destino o a un centro de concentración autorizado desde el que se conducirán al matadero para ser sacrificados de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del artículo 7 de la Directiva 64/432/CEE.
4. En el punto 4 de la sección C del certificado sanitario recogido en el modelo 1 del anexo F de la Directiva 64/432/CEE que acompañará a los animales de la especie bovina mencionados en el apartado 1, se añadirán los datos siguientes:
a)
tras el primer guión: «IBR»;
b)
tras el segundo guión: «letra … del apartado … del artículo 2 de la Decisión 2004/558/CE de la Comisión».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:558:oj#art-2