Art. 3
En vigor desde 15 jul 2004
Artículo 3
1. Los animales de la especie bovina para cría y producción procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos indemnes de rinotraqueítis infecciosa bovina y recogidos en el anexo II deberán cumplir las garantías adicionales siguientes:
a)
deben cumplir las garantías adicionales contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2;
b)
tanto ellos como todos los demás animales de la especie bovina confinados en las mismas instalaciones de aislamiento mencionadas en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 deben haberse sometido, con resultado negativo, a una prueba serológica realizada con una muestra de sangre tomada como muy pronto 21 días después de su llegada a las instalaciones de aislamiento, para la detección de anticuerpos contra el VHB1 completo;
c)
no deben estar vacunados contra la rinotraqueítis infecciosa bovina.
2. Los animales de la especie bovina para el sacrificio procedentes de Estados miembros o regiones de los mismos distintos de los recogidos en el anexo II y destinados a Estados miembros o regiones de los mismos recogidos en el anexo II se transportarán directamente al matadero de destino para su sacrificio de conformidad con lo dispuesto en el primer guión del artículo 7 de la Directiva 64/432/CEE.
3. En el punto 4 de la sección C del certificado sanitario recogido en el modelo 1 del anexo F de la Directiva 64/432/CEE que acompañará a los animales de la especie bovina mencionados en el apartado 1, se añadirán los datos siguientes:
a)
tras el primer guión: «IBR»;
b)
tras el segundo guión: «artículo 3 de la Decisión 2004/558/CE de la Comisión».
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