Art. 2

En vigor desde 16 jun 2004
Artículo 2 1.   España se abstendrá de conceder más ayudas al beneficiario a través de las medidas contempladas en el artículo 1. Respecto de los pagos ya autorizados pero no efectuados en la fecha de adopción de la presente Decisión, España podrá exigir el reembolso de todos los pagos efectuados tras la fecha de la adopción de la presente Decisión o bien en dicha fecha ajustará las condiciones de las medidas mencionadas en el artículo 1 a las condiciones de mercado, tal y como se contempla en la presente Decisión. 2.   España adoptará todas las medidas necesarias para obtener de su beneficiario la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1. 3.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Los importes recuperables devengarán intereses desde la fecha en que estuvieron a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. El tipo de interés se determinará sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales. El tipo de interés contemplado en el párrafo primero será compuesto durante todo el período contemplado en el mismo.
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