Art. 3

En vigor desde 2 jun 2004
Artículo 3 Italia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas previstas en el artículo 2, en caso de haberlas puesto a su disposición ilegalmente. La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda que habrá de recuperarse incluirá los intereses devengados desde la fecha en que se puso a disposición del beneficiario o beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención en el marco de las ayudas regionales.
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eli:dec:2007:54(1):oj#art-3

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