Art. 8

Documentos directamente accesibles al público

En vigor desde 4 mar 2004
Artículo 8 Documentos directamente accesibles al público 1.   Las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a los documentos redactados o recibidos después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1049/2001. 2.   Se facilitarán automáticamente previa solicitud y, en la medida de lo posible, estarán directamente accesibles por vía electrónica, los documentos siguientes: a) los documentos originarios de terceros ya divulgados por su autor o con su consentimiento; b) los documentos ya divulgados en respuesta a una solicitud anterior.
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