Art. 8
Documentos directamente accesibles al público
En vigor desde 4 mar 2004
Artículo 8
Documentos directamente accesibles al público
1. Las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán a los documentos redactados o recibidos después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1049/2001.
2. Se facilitarán automáticamente previa solicitud y, en la medida de lo posible, estarán directamente accesibles por vía electrónica, los documentos siguientes:
a)
los documentos originarios de terceros ya divulgados por su autor o con su consentimiento;
b)
los documentos ya divulgados en respuesta a una solicitud anterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2004:508:oj#art-8