Capítulo PARTE VI

Art. 31

En vigor desde 17 ene 2000
1. El presente Convenio podrá ser enmendado por acuerdo de las Partes. 2. La Parte que tenga la intención de enmendar el presente Convenio deberá comunicar su intención a la otra Parte a través de una notificación diplomática en la que conste la enmienda propuesta. 3. La Parte notificada dispondrá de un plazo de seis meses para aceptar o rechazar la enmienda. 4. Las enmiendas aceptadas por las Partes Contratantes serán aprobadas de acuerdo con las reglas constitucionales de cada una de las Partes. 5. Las enmiendas, debidamente aprobadas entrarán en vigor en la fecha del canje de los instrumentos diplomáticos adecuados.
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eli/es/ai/1998/11/30/(1)#art-31

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