Capítulo PARTE IV
Art. 19
En vigor desde 17 ene 2000
1. Las Partes coordinarán sus actuaciones para prevenir y controlar las situaciones de sequía y escasez, establecerán mecanismos excepcionales para mitigar los efectos de las mismas y definirán la naturaleza de las excepciones al régimen general establecido en el presente Convenio, en especial en lo que se refiere al buen estado de las aguas, en los términos del Derecho Comunitario aplicable.
2. Las medidas excepcionales a las que se refiere el número anterior incluirán:
a) Las condiciones en que las medidas excepcionales pueden ser aplicadas, incluyendo la utilización de indicadores que permitan caracterizar las situaciones de sequía y escasez de manera objetiva.
b) Las medidas para incentivar el control y el ahorro de los consumos de agua.
c) Las normas específicas de utilización de los recursos hídricos disponibles para asegurar el abastecimiento de las poblaciones.
d) La gestión de las infraestructuras, en particular aquellas que disponen de una capacidad significativa de almacenamiento de agua.
e) Las medidas de reducción de consumo y las de vigilancia para asegurar su cumplimiento.
f) Las normas para el vertido de aguas residuales, de captaciones y desvíos de agua y de embalse.
3. La declaración de situación excepcional será comunicada por la Parte afectada a la otra Parte una vez comprobado que se cumplen las condiciones a las que se refiere el apartado 2.a) de este artículo.
4. Las medidas excepcionales adoptadas por cada Parte así como las incidencias ocurridas durante el período de vigencia de la situación excepcional serán comunicadas, en el plazo más breve posible, a la Comisión que podrá emitir los informes pertinentes.
5. Las Partes en el seno de la Comisión realizarán estudios conjuntos sobre situaciones de sequías y escasez para definir las medidas para mitigar sus efectos y definirán los criterios e indicadores del régimen excepcional y las medidas a adoptar en dichas situaciones. Estos criterios, indicadores y medidas serán definidos en el plazo de dos años, prorrogable por acuerdo especial.
6. En ausencia de los referidos criterios, indicadores y medidas se adoptaran los fijados en el Protocolo Adicional y su anexo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/1998/11/30/(1)#art-19