Capítulo PARTE VI

Art. 22 ter

En vigor desde 16 abr 2009
Antes del 1 de julio de 2010, la retribución de los comercializadores de último recurso será la que resulte de la diferencia entre los precios de venta y adquisición de la energía en los mercados en los que participan. No obstante, los precios máximos de venta autorizados en cada período podrán reflejar eventuales déficits de retribución de períodos anteriores. Las partes deberán garantizar la aditividad de las Tarifas de Último Recurso y un suficiente desarrollo de los mecanismos coordinados de adquisición de energía definidos en el ámbito del MIBEL de forma que el riesgo soportado por los comercializadores de último recurso sea asumible, en los dos sistemas ibéricos y las fluctuaciones de los precios no pongan en peligro su viabilidad económico financiera. Se añade por el art. único.10 del Acuerdo de 18 de enero de 2008. Ref. BOE-A-2009-19912 .

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Pro

eli/es/ai/2004/10/01/(1)#art-22-ter

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