Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 24 abr 2011
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. A los efectos del presente artículo, la expresión «beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional» comprende asimismo los beneficios derivados ocasionalmente de: a) el arrendamiento de buques o aeronaves vacíos y b) el uso o arrendamiento de contenedores (incluidos los trailer y el correspondiente equipo destinado al transporte de los contenedores), si dichas actividades forman parte de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional. 3. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo estuviera a bordo de un buque o embarcación, se considerará situada en el Estado contratante donde esté el puerto base del buque o embarcación, o si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque. 4. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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eli/es/ai/2009/10/09/(1)#art-8

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