Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 24 abr 2011
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado. 2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de conformidad con la legislación de dicho Estado; pero si el beneficiario efectivo de los intereses es residente del otro Estado Contratante, el impuesto no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado si el perceptor coincide con el beneficiario efectivo de los intereses y: a) es el propio Estado o el Banco Central, una de sus subdivisiones políticas, o entidades locales; b) el pagador de los intereses es el Estado del que proceden, o una de sus subdivisiones políticas y entidades locales; c) los intereses se pagan por razón de un préstamo o crédito debido, concedido, otorgado, garantizado o asegurado por ese Estado, o una subdivisión política, entidad local u organismo de crédito a la exportación; d) es una institución financiera por un préstamo a un plazo igual o superior a 3 años destinado a financiar a proyectos de inversión; e) el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier equipo, mercancía o servicio; f) es un fondo de pensiones aprobado a efectos fiscales por ese Estado y la renta de dicho fondo está, en términos generales, exenta de tributación en ese Estado. 4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. El término «intereses» no incluye a los ingresos considerados dividendos de conformidad con el artículo 10. 5. Las disposiciones de los apartados 1 a 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7. 6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de este Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses y tal establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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eli/es/ai/2009/10/09/(1)#art-11

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