Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 24 abr 2011
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) El término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio del Reino de España, incluyendo el espacio aéreo, sus aguas interiores, su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; b) el término «Uruguay» significa la República Oriental del Uruguay, usado en un sentido geográfico significa el territorio en el que se aplican las leyes impositivas, incluyendo el espacio aéreo, las áreas marítimas, bajo jurisdicción uruguaya o en las que se ejerzan o puedan ejercer en el futuro derechos de soberanía, de acuerdo con el Derecho Internacional y la legislación nacional; c) las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Uruguay, según el contexto; d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; f) el término «empresa» se aplica a la realización de cualquier actividad económica; g) las expresiones «empresa de un Estado contratante» y «empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado contratante; h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado contratante; i) la expresión «autoridad competente» significa: (i) en España: el Ministro de Economía y Hacienda o su representante autorizado; (ii) en Uruguay, el Ministerio de Economía y Finanzas, sus representantes o la autoridad en que haya delegado sus atribuciones. j) el término «nacional» significa: (i) Una persona física que posea la nacionalidad o ciudadanía de un Estado contratante; (ii) una persona jurídica, sociedad personalista o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado contratante. k) la expresión «actividad económica» incluye la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente. 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
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eli/es/ai/2009/10/09/(1)#art-3

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