Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

En vigor desde 22 oct 2012
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante, dichos cánones podrán también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del diez por ciento (10 %) de su importe bruto. 3. El término «cánones», según se emplea en el presente artículo, significa las remuneraciones de cualquier tipo pagadas por el uso o el derecho de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas, cintas o cualquier otro medio de reproducción de la imagen o el sonido, de patentes, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado contratante, del que proceden los cánones, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o ejerce una profesión independiente por medio de una base fija situada en él, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o a esa base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda. 5. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado contratante cuando el deudor sea ese mismo Estado, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento permanente o una base fija, en relación con la cual se hubiera contraído la obligación de pagar los cánones y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado contratante en el que esté situado el establecimiento permanente o la base fija. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta de la prestación por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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eli/es/ai/2006/12/05/(1)#art-12

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