Capítulo CAPÍTULO III
Art. 10
En vigor desde 22 oct 2012
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos dividendos podrán someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 % del importe bruto de los dividendos.
Lo dispuesto en este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con los que se pagan los dividendos.
3. Por «dividendos» en el sentido de este artículo se entenderá los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que sea residente la sociedad que los distribuya.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado allí, o ejerce una profesión independiente a través de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento o base. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 del presente Convenio, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación por la que se paguen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado contratante, ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la sociedad, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan total o parcialmente en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado contratante.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2006/12/05/(1)#art-10