Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 26

En vigor desde 2 feb 2012
1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán mutuamente, por conducto diplomático, que se han cumplido los procedimientos internos exigidos en cada Estado contratante para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El Convenio entrará en vigor transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán: (a) en el caso de España: (i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, desde el 1 de enero del año civil subsiguiente a la fecha en la que el Convenio entre en vigor; (ii) en relación con otros impuestos, a los ejercicios fiscales que comiencen desde el 1 de enero del año civil subsiguiente a la fecha en la que el Convenio entre en vigor; y (iii) en todos los restantes casos, desde el 1 de enero de año civil subsiguiente a la fecha en la que el Convenio entre en vigor; (b) en el caso de Singapur: (i) en relación con los impuestos exigibles en cualquier ejercicio de liquidación que comience desde el 1 de enero del segundo año civil siguiente al año en el que el Convenio entre en vigor; (ii) en todos los restantes casos, desde el 1 de enero del año civil subsiguiente a la fecha en la que el Convenio entre en vigor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/ai/2011/04/13/(1)#art-26

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil