Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 27

En vigor desde 2 feb 2012
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá proceder a su denuncia mediante notificación dirigida al otro Estado contratante, por conducto diplomático, al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: (a) en el caso de España: (i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las cantidades pagadas o debidas a no residentes, una vez concluido ese año civil; (ii) en relación con otros impuestos, sobre los ejercicios fiscales que comiencen a partir de la conclusión de ese año civil; y (iii) en todos los restantes casos, a partir del final de ese año civil; (b) en el caso de Singapur: (i) en relación con los impuestos exigibles en cualquier ejercicio de liquidación que comience desde el 1 de enero del segundo año civil siguiente al año en el que el que se notifique la denuncia; (ii) en todos los restantes casos, desde la conclusión de ese año civil.
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eli/es/ai/2011/04/13/(1)#art-27

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