Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 26 dic 2003
A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, comprende su tierra firme, sus aguas interiores y su mar territorial, así como las áreas marítimas exteriores a su mar territorial sobre las que, en virtud del Derecho nacional del Reino de España y de conformidad con el Derecho internacional, España ejerza o pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción;
b) el término «Lituania» significa la República de Lituania y, utilizado en sentido geográfico, comprende su tierra firme, sus aguas interiores y su mar territorial, así como las áreas marítimas exteriores a su mar territorial sobre las que, en virtud del Derecho nacional de la República de Lituania y de conformidad con el Derecho internacional, Lituania ejerza o pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción;
c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o Lituania, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) En España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en Lituania, el Ministerio de Hacienda o su representante autorizado;
j) el término «nacional» significa:
(i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2003/07/22/(1)#art-3