Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 6 jul 2005
1. Los beneficios obtenidos de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional solo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa. 2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante en que esté situado el puerto de matrícula del buque o, si no existe tal puerto de matricula, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque. 3. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
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eli/es/ai/2002/10/07/(1)#art-8

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