Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 6 jul 2005
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» se entenderá el Reino de España y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio del Reino de España, incluidas las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Reino de España ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales, biológicos y no biológicos;
b) el término «Argelia» se entenderá la República Argelina Democrática y Popular y, cuando se utilice el término en sentido geográfico, se entenderá por él el territorio de la República Argelina Democrática y Popular, incluido su mar territorial y, más allá del mismo, las zonas sobre las que la República Argelina Democrática y Popular tenga jurisdicción o derechos de soberanía, con arreglo al derecho internacional y a la legislación nacional, para los fines de prospección y explotación de los recursos naturales, biológicos y no biológicos, del fondo marino, el subsuelo y las aguas suprayacentes.
c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» se entenderá España o Argelia, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) el término «empresa» se aplica a la explotación de cualquier negocio;
g) la expresión «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión «autoridad competente» significa:
i) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
ii) en Argelia, el Ministro encargado de la Hacienda o su representante autorizado;
j) por «nacional» se entenderá:
i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) toda persona jurídica, sociedad personalista o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;
k) el término «negocio» incluye la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2007. Ref. BOE-A-2007-7110 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2002/10/07/(1)#art-3