Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 6 jul 2005
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante, dichos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de aplicación de esta limitación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante únicamente estarán sometidos a imposición en ese otro Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses y
a) el pagador de los intereses es el Gobierno del primer Estado, una subdivisión política o una entidad local del mismo; o
b) el interés se paga al Gobierno del otro Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o a instituciones u organismos (incluidas las instituciones financieras) controlados plenamente por ese otro Estado o subdivisión o entidad, o al Banco Central de ese otro Estado; o
c) el interés se paga en conexión con la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa de un Estado Contratante; o
d) el interés se paga con respecto a un préstamo de cualquier tipo otorgado por un banco u otra entidad de crédito que sea residente de un Estado Contratante.
4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza una actividad empresarial en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2002/10/07/(1)#art-11