Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

En vigor desde 13 abr 2012
1. Las rentas de un residente de una Parte contratante, con independencia de su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, sólo pueden someterse a imposición en esa Parte. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de una Parte contratante, realice en la otra Parte contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en esa otra Parte, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. 3. Las pensiones de alimentos u otras pensiones para sustento pagadas por un residente de una Parte contratante a un residente de la otra Parte contratante, sólo podrán someterse a imposición en esa Parte, en la medida en que no sean deducibles para el pagador en la Parte mencionada en primer lugar.
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eli/es/ai/2011/04/01/(1)#art-20

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