Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 26
En vigor desde 31 jul 2006
1. Los gobiernos de los Estados contratantes se notificarán entre sí el cumplimiento de los procedimientos internos contemplados en su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última de las notificaciones a las que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones surtirán efecto:
a) En España:
(i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
(ii) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
b) En Nueva Zelanda:
(i) con relación al impuesto retenido sobre las rentas, las ganancias o los beneficios obtenidos por un no residente, respecto de las cantidades pagadas o debidas a partir del primer día, inclusive, del segundo mes siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor; y
(ii) con relación a cualquier otro impuesto neozelandés, respecto de todo período impositivo que comience a partir del 1 de abril, inclusive, siguiente a la fecha en que el Convenio entre en vigor.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2005/07/28/(1)#art-26