Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 31 jul 2006
La doble imposición se evitará como sigue: 1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a la legislación interna de España: a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Nueva Zelanda, España permitirá la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Nueva Zelanda. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en Nueva Zelanda. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de ese residente. 2. En Nueva Zelanda: Con sujeción a las disposiciones de la legislación de Nueva Zelanda vigentes en ese momento, relativas a la posibilidad de deducir del impuesto sobre la renta neozelandés los impuestos pagados en el extranjero (sin que esto afecte a la generalidad de este artículo), los impuestos españoles pagados con arreglo a la legislación de España y de conformidad con el presente Convenio (bien sea directamente o mediante deducción) por rentas obtenidas por un residente de Nueva Zelanda y procedentes de España, podrán compensarse con el impuesto neozelandés pagadero sobre dichas rentas.
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eli/es/ai/2005/07/28/(1)#art-21

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