Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 27

En vigor desde 31 jul 2006
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por alguno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá notificar por escrito la denuncia del Convenio al otro Estado contratante, por vía diplomática, al menos, con seis meses de antelación al final de cualquier año civil que comience una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha en que el Convenio entre en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: a) En España: (i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en el que se notifique la denuncia; (ii) en relación con otros impuestos, respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia. b) En Nueva Zelanda: (i) con relación al impuesto retenido sobre las rentas, las ganancias o los beneficios obtenidos por un no residente, respecto de las cantidades pagadas o debidas a partir del primer día, inclusive, del segundo mes siguiente a aquel en el que se comunique la denuncia, y (ii) con relación a cualquier otro impuesto neozelandés, respecto de todo período impositivo que comience a partir del 1 de abril, inclusive, del año civil siguiente a la fecha en que se comunique la denuncia.
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eli/es/ai/2005/07/28/(1)#art-27

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