Art. 19

En vigor desde 19 jul 2013
1. Toda persona física que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante residente del otro Estado contratante, y que a invitación de la Administración del Estado contratante mencionado en primer lugar, o de una universidad, facultad, escuela, museo u otra institución cultural de ese primer Estado contratante, o en virtud de un programa oficial de intercambio cultural, se encuentre en ese Estado contratante durante un período que no exceda de dos años consecutivos, con el fin exclusivo de impartir clases o conferencias, o de dedicarse a la investigación en dicha institución, estará exento de imposición en ese Estado contratante por razón de la remuneración percibida por dicha actividad.
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eli/es/ai/2008/05/26/(1)#art-19

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