Art. 19
En vigor desde 6 feb 2018
1. Una persona física que, inmediatamente antes de visitar un Estado contratante, sea residente del otro Estado contratante y que, por invitación del Gobierno del Estado contratante mencionado en primer lugar, o de una universidad, facultad, escuela universitaria, museo u otra institución cultural de ese Estado contratante mencionado en primer lugar, o en virtud de un programa oficial de intercambio cultural, permanezca en ese Estado contratante por un período que no exceda de dos años consecutivos con el único fin de ejercer como docente, conferenciante o investigador en dicha institución, estará exenta de imposición en ese Estado contratante en relación con la remuneración que perciba de dicha actividad, siempre que el pago de la remuneración provenga de fuentes situadas fuera de ese Estado contratante.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no se aplica a las rentas procedentes de la investigación cuando esta no se ejerza en aras del interés público sino principalmente para el beneficio particular de una persona o personas concretas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2015/09/10/(1)#art-19