Art. 17

En vigor desde 6 feb 2018
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones análogas y las anualidades pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior serán gravables exclusivamente en ese Estado. 2. El término «anualidad» significa una cantidad determinada pagadera periódicamente en plazos preestablecidos, con carácter vitalicio o durante un período de tiempo determinado o determinable, en virtud de una obligación de efectuar los pagos en compensación de una prestación suficiente en dinero o susceptible de valoración en dinero.
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eli/es/ai/2015/09/10/(1)#art-17

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