Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 27
En vigor desde 1 dic 2005
1. Cada uno de los Estados contratantes notificará al otro por conducto diplomático que se han cumplido los procedimientos exigidos por su Derecho interno para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la última de estas notificaciones y sus disposiciones surtirán efecto:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o devengadas a partir del día uno de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) en relación con otros impuestos sobre las rentas e impuestos sobre el patrimonio, respecto de las rentas o el patrimonio correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
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Tus anotaciones
Proeli/es/ai/2005/06/20/(1)#art-27