Capítulo CAPÍTULO V
Art. 22
En vigor desde 1 dic 2005
1. La doble imposición se evitará con arreglo a las disposiciones de la respectiva legislación interna de los Estados contratantes o conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a la legislación interna de los Estados contratantes:
a) Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el Estado mencionado en primer lugar permitirá:
i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en ese otro Estado;
ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en ese otro Estado sobre esos elementos patrimoniales;
iii) la deducción del impuesto sobre sociedades o del impuesto sobre los beneficios efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, se concederá de acuerdo con la legislación interna del Estado mencionado en primer lugar.
Sin embargo, dicha deducción, en cualquiera de los casos, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en ese otro Estado.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado contratante, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.
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Proeli/es/ai/2005/06/20/(1)#art-22