Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 28

En vigor desde 1 dic 2005
El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, transcurrido un plazo de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, notificándolo al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o devengadas a partir del día uno de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia; b) en relación con otros impuestos sobre las rentas e impuestos sobre el patrimonio, respecto de las rentas o el patrimonio correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que se notifique la denuncia.
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eli/es/ai/2005/06/20/(1)#art-28

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