Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 3Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes

Art. 13

En vigor desde 1 feb 2005
El trabajador que haya estado sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante, causará derecho a las prestaciones económicas reguladas en este capítulo en las condiciones siguientes: 1. La Institución competente de cada Parte Contratante determinará el derecho y calculará la prestación económica, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro acreditados en esa Parte Contratante. 2. Asimismo la Institución competente de cada Parte Contratante determinará los derechos a las prestaciones económicas totalizando los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de ambas Partes Contratantes. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes: a) Se determinará la cuantía de la prestación económica a la cual el interesado hubiera tenido derecho, como si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica). b) El importe de la prestación económica se establecerá aplicando a la pensión teórica la misma proporción existente entre el período de seguro cumplido en esa Parte Contratante y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en ambas Partes Contratantes (pensión prorrata temporis). c) Si la legislación de alguna de las Partes Contratantes exige una duración máxima de períodos de seguro para el reconocimiento de una pensión completa, la Institución competente de esa Parte tomará en cuenta, para el cálculo de la pensión, solamente los períodos de seguro de la otra Parte que sean necesarios para alcanzar dicha pensión completa. Lo dispuesto anteriormente no será válido para las prestaciones económicas cuya cuantía no está en función de los períodos de seguro. 3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos 1 y 2 precedentes, la Institución competente de cada Parte Contratante reconocerá y abonará la prestación económica que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución competente de la otra Parte Contratante.
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eli/es/ai/2003/06/16/(1)#art-13

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