Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO 3›Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 17
En vigor desde 1 feb 2005
Si la legislación de una de las Partes Contratantes condiciona el derecho a prestaciones económicas o la concesión de determinados beneficios al cumplimiento de períodos de seguro en una profesión sometida a un Régimen Especial o, en una profesión o empleo determinado, los períodos cumplidos bajo la legislación de la otra Parte solo se tendrán en cuenta, para la concesión de tales prestaciones o beneficios, si hubieran sido acreditados al amparo de un régimen de igual naturaleza, o a falta de este, en la misma profesión o, dado el caso, en un empleo similar.
Si teniendo en cuenta los períodos así cumplidos el interesado no satisface las condiciones requeridas para beneficiarse de una prestación económica de un Régimen Especial, estos períodos serán tenidos en cuenta para la concesión de prestaciones económicas del Régimen General o de otro Régimen Especial en el que el interesado pudiera acreditar derecho.
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Proeli/es/ai/2003/06/16/(1)#art-17